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Ordenan reponer imagen de la Virgen en Tribunales

Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Causa n° 12.781/03. “Asociación de los Derechos Civiles -ADC- y otros c/ EN -PJN- nota 68/02 s/ amparo ley 16.986”

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2004, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Asociación de los Derechos Civiles -ADC- y otros c/ EN -PJN- nota 68/02 s/ amparo ley 16.986”, contra la sentencia de fs. 268/271 vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la doctora María Jeanneret de Pérez Cortés dijo:

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. 1. El 25 de noviembre de 2003, la señora jueza de primera instancia hizo lugar al amparo promovido por los doctores Natalia Monti y Sebastián Schvartzman –por derecho propio y como abogados de la matrícula– y por la Asociación por los Derechos Civiles con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autorizar la entronización de una imagen de la Virgen de San Nicolás, y cualquier otro signo de carácter religioso, en la entrada principal del edificio del Palacio de Tribunales, por ser violatoria de la Constitución Nacional, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por las razones que expuso, y en atención al allanamiento de los doctores Petracchi, Belluscio y Maqueda, la magistrada dispuso que, en ejercicio de las facultades de superintendencia que eran de competencia de la Corte Suprema, a través de la Secretaría General de la Corte, se adoptasen las medidas necesarias para regularizar la situación de la imagen religiosa ubicada en la planta baja del Palacio de Tribunales, de conformidad con el fallo al cual se arribaba (fs. 268/271 vta.).[i]

2. RECURSOS        

2.1. A fs. 280/282 vta., 287/289 vta., 315/316 y 318/320, 338/vta. y 340/341, 343/vta. y 345/346, 348/vta. y 350/351, 365/368, 376/406 y 408/417 el fallo fue apelado por particulares, invocando su condición de católicos –y, en su caso, de abogados– afectados por la sentencia, de la que habrían tomado conocimiento por la difusión periodística. Alegaron la deficiente integración de la litis y expresaron sus agravios respecto de lo decidido, que consideraron contrario al ordenamiento jurídico y violatorio de sus derechos constitucionales.

A fs. 309/311, también apeló la Corporación de Abogados Católicos, asociación cuyo objeto es proveer al bien común mediante la asunción de los valores morales contenidos en el Magisterio de la Iglesia Católica y defender el ideario de sus socios, que son todos abogados.

Con excepción del recurso deducido a fs. 408/417 –que fue denegado por haber sido presentado fuera del plazo legalmente previsto a ese fin–, los demás recursos fueron concedidos, en ambos efectos, a fs. 358/vta., 369 y 407, y se tuvo a los peticionarios por parte en el carácter que invocaron.

2.2. La jueza a quo consideró que, aunque la situación de los apelantes no encuadraría –en principio– en alguna de las modalidades de la intervención de terceros previstas en la ley, el interés era lo que justificaba la actuación ante la justicia, la medida de la acción y también la medida en la apelación, constituyendo uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de todo recurso, hallándose determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasionaba a quienes recurrían.

Sobre esas bases, la magistrada aplicó un criterio amplio respecto de la admisibilidad de los recursos interpuestos, teniendo en cuenta la materia involucrada en autos, la trascendencia pública de la cuestión y que de las presentaciones de los apelantes –quienes manifestaron haber tomado conocimiento de la sentencia por la nota periodística publicada en el diario “La Nación” de fecha 10 de diciembre de 2003– se desprendía que se agraviaban de la sentencia en tanto aducían que vulneraba sus derechos de raigambre constitucional (confr. fs. 358 vta.) .

3. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

3.1. A fs. 424 está agregada una copia de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 30 de diciembre de 2003, que fue comunicada al juzgado de primera instancia por el Secretario General del Tribunal, Dr. Cristian Abritta, el 5 de enero de 2004 (confr. fs. 425).

Surge de ella que:

Con arreglo a lo decidido en el pronunciamiento dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5, en los autos “Asociación de los Derechos Civiles –ADC- y otros c/ E.N. -P.J.N.- Nota 68/02 s/ amparo ley 16.986”; a que –en efecto– del expediente administrativo tramitado a raíz de la autorización dada para la entronización de la imagen de la Virgen María de la Paz Medjugorge surge que no se cuenta con una decisión del Tribunal de índole alguna que haya autorizado la colocación de la imagen religiosa situada en el vestíbulo de entrada al Palacio de Justicia...; a que los señores Ministros consultados en el acuerdo han decidido, con las disidencias de los jueces Boggiano y Vázquez, que correspondía consentir lo resuelto por el tribunal federal que ha tomado intervención en el asunto para resolverlo en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y que –sobre esa base– se debía dar voluntario acatamiento con el mandato que contiene el pronunciamiento; y, por último, que no obstan a lo expresado las vicisitudes ulteriores que pudieran acontecer en la causa judicial mencionada ante peticiones efectuadas por terceros, pues la Corte Suprema mantiene inalteradas sus facultades de superintendencia sobre el Palacio de Justicia, dispónese:

1.- Dar intervención al funcionario titular del área de intendencia del Palacio de Justicia... , a fin de que, con el mayor grado de circunspección y decoro, proceda a dar guarda transitoria a la imagen religiosa situada en el vestíbulo de entrada de este edificio, junto con los demás objetos de igual índole que la circundan, a cuyo fin destinará un local de las oficinas bajo su ámbito, que sea apropiado a tal fin y que sea ajeno al acceso público

2.- Hacer saber al funcionario interviniente que deberá proceder, de inmediato, a restituir la imagen y demás objetos involucrados a quienes –en su momento– tomaron de hecho participación en la colocación de la imagen que se ha ordenado retrotraer....    

3.2. A fs. 430/437 obra el oficio remitido por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Cristian S. Abritta, a la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 5, poniendo en su conocimiento “...la actuación cumplida [el 2 de enero de 2004] en orden a lo dispuesto en la resolución dictada el día 30 de diciembre de 2003...”

4. CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE

4.1.  Por la providencia de fs. 420 se dispuso el traslado de las apelaciones a la parte actora y al Estado Nacional –Corte Suprema de Justicia de la Nación–; las contestaciones obran a fs. 438 y a fs. 440/455 vta.

Al respecto, debe ponerse de relieve que se considera innecesario todo nuevo trámite en relación con el Estado Nacional –cuya personería jurídica diferenciada esta Sala tuvo en cuenta– ya que –citado a estar a derecho– se presentó en autos, contestando el informe del artículo 8º de la ley de amparo, únicamente por medio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. fs. 54 y siguientes).

4.2. Por último, está agregado a fs. 457/460 el dictamen del Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, en el cual se propicia que se declare abstracta la cuestión o, en su defecto, se desestime el amparo ante las circunstancias de forma y de fondo que obstan a su viabilidad.

5. LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

5.1. Atento a las particularidades del sub lite, y en especial por el modo en que formularon su pretensión los actores (cuya legitimación fue aceptada por la jueza), considero que no pueden ser excluidos del proceso quienes recurrieron ante esta instancia cuestionando la sentencia (conf. apelaciones concedidas a fs. 358 vta., 369 y 407).

5.2. Los demandantes pidieron que se declarara la inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autorizar la entronización de una imagen de la Virgen, y de cualquier otro signo de carácter religioso, en la entrada principal del edificio del Palacio de Tribunales, y manifestaron que lo que buscaban era “crear las condiciones para que ningún justiciable suponga que no tiene garantizado un tratamiento absolutamente igualitario por parte de quienes han de administrar justicia, ni que, por contrapartida, teman que su eventual adhesión a una fe distinta –o su falta de ella– será un factor gravitante en la fuerza de su reclamo” (conf. fs. 20 vta./21).

Con ese encuadre, aquéllos intentaron una defensa general de derechos pretendiendo una declaración de inconstitucionalidad de una conducta del poder público. El acogimiento de su pretensión fue recurrido por quienes se presentaron en el expedientes alegando que el fallo –favorable a los demandantes– repercutía de modo negativo en sus derechos, sin haber sido oídos.

La oposición que los apelantes expresaron en autos pone de manifiesto que el interés colectivo invocado por los actores no estaba adecuadamente representado.

Por tal razón, no puede excluirse –con argumentos meramente formales– el tratamiento de los agravios que exhiben cada uno de los que solicitan su participación en la litis –en definitiva como interviniente adhesivo litisconsorcial–, esto es, como parte autónoma, haciendo valer un derecho propio, vulnerado por esa decisión directa y general de inconstitucionalidad que cuestionan. La situación encuadraría, en todo caso, en las prescripciones de los artículos 89 y 90, inciso 2° del Código Procesal.[ii]

Como lo señaló el Sr. Fiscal General, no es razonable que quienes promovieron el juicio en esas condiciones pidan que sea rechazada la intervención de quienes se oponen a sus pretensiones, dejándolos así en manifiesto estado de indefensión. La adecuada integración de la litis se impone a fin de preservar la defensa en juicio garantizada en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de igual rango.                                    

De ese modo lo entendió la jueza a quo al reconocerles a los apelantes –con criterio análogo al que puso de manifiesto respecto de los actores– interés para recurrir e intervenir en autos.

5.3. Además, los recursos concedidos por la juez deben ser tenidos por deducidos en el tiempo previsto por las normas, ya que no hay elementos de prueba de los que surja que los apelantes –cuyo interés no es idéntico al de la parte demandada– hayan quedado notificados del fallo con anterioridad a la publicación periodística que indican.

6. LA DECISIÓN NO ES ABSTRACTA

6.1.  El planteo realizado por los actores fue en sustancia acogido por la juez a quo, y se ha procedido al cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

Insisto en este último aspecto luego de una lectura detenida de la sentencia que obra a fs. 268/271vta. y de la resolución adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 30 de diciembre de 2003, agregada a fs. 424/vta.

La magistrada, sobre la base de la inconstitucionalidad de la conducta cuestionada en autos, dispuso que –en ejercicio de las facultades propias de superintendencia– la Corte debía, a través de la Secretaria General, adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación de la imagen religiosa ubicada en la planta baja del Palacio de Tribunales, de conformidad con el fallo al cual se arribaba. El Tribunal Superior –si bien dejó a salvo que mantenía inalteradas sus facultades de superintendencia– manifestó que, con arreglo a lo decidido en ese pronunciamiento, correspondía consentir lo resuelto por el tribunal federal en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y que se debía dar voluntario cumplimiento al mandato que contenía las sentencia.

6.2. Por ende, ante el cumplimiento del fallo que es cuestionado por quienes lo recurren, no es abstracto el pronunciamiento de esta sala: existe interés en examinar la procedencia del amparo y la legitimidad de lo decidido. 

7. DE LA SOLA MANIFESTACIÓN PÚBLICA DE UNA CREENCIA RELIGIOSA –AUNQUE EMANE DE ÓRGANOS DEL ESTADO– NO PUEDE INFERIRSE UNA PRESUNCIÓN DE TRATO DISCRIMINATORIO ARBITRARIO O LA AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD RESPECTO DE QUIENES NO LA PROFESEN

7.1. Al aceptar la legitimación de los recurrentes y la necesidad de resolver en el proceso, corresponde abordar la cuestión sustancial.

En primer lugar, ¿puede inferirse de la sola manifestación pública de una creencia religiosa –aunque emane de órganos del Estado–una presunción de trato discriminatorio arbitrario o la ausencia de imparcialidad respecto de quienes no la profesen?

7.2. No lo creo así y, básicamente, me persuaden de esta conclusión los siguientes principios y preceptos que surgen de nuestro ordenamiento jurídico.

En el Preámbulo de la Constitución Nacional se invoca a Dios como “fuente de toda razón y justicia”,[iii]

y se llama a “todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”, asegurándoles los beneficios de la libertad: un ámbito propicio para la expresión y la integración sin exclusiones por razones de raza, nacionalidad, religión u otras causas.

En los artículos 14 y 20 se reconoce el derecho de todos los habitantes de la Nación, nacionales y extranjeros, a “profesar libremente su culto”, esto es, a la expresión o manifestación externa de su actitud religiosa.[iv]

La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias –sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley, y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades de los demás– está también garantizada por el artículo 12.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional.

Además, en nuestra Ley Suprema expresamente se admite que autoridades públicas exterioricen sus “creencias religiosas”, al asumir el ejercicio de su función. Conforme al artículo 93: “Al tomar posesión de su cargo el presidente y el vicepresidente prestarán juramento,... respetando sus creencias religiosas...”.

Todo ello, unido a la costumbre constitucional, me lleva razonablemente a excluir que de la sola manifestación pública de una creencia religiosa aunque emane de órganos del Estado– pueda inferirse una presunción de trato discriminatorio arbitrario o la ausencia de imparcialidad respecto de quienes no la profesen.[v]

8. CONFORME A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, NO ES MANIFIESTAMENTE ILEGÍTIMA LA COLOCACIÓN DE UN SÍMBOLO RELIGIOSO EN UN EDIFICIO PÚBLICO

8.1. En segundo lugar, ¿es manifiestamente ilegítima, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la colocación de un símbolo religioso, católico, en la entrada principal de un edificio público que es sede de uno de los poderes del Estado?

Esa presencia, consentida por el órgano de poder,[vi] ¿afecta la igualdad real de trato y el pleno goce y ejercicio –sobre bases igualitarias, sin discriminación arbitraria– de los derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22)?[vii]     

En particular, ¿afecta ella la igualdad ante la jurisdicción (arts. 16 y 18)?

8.2. Mi respuesta es también negativa por las razones que daré.

8.2.1.  De modo preliminar, son ilustrativas las consideraciones que vierte el Sr. Fiscal General en su dictamen, las cuales llevan a desechar la manifiesta antijuridicidad del obrar cuestionado y, por ende, a rechazar la vía del amparo intentada. Ésta, conforme a la previsión del artículo 43 de la Constitución Nacional, exige –para su procedencia– el agravio actual o inminente a los derechos y la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.[viii]

8.2.2. Tengo en cuenta, en particular, que a las disposiciones citadas en el punto 7, se agrega el status constitucional propio y la relación especial con el Estado que tiene la Iglesia Católica en nuestro ordenamiento jurídico,[ix] sin ser religión de Estado.[x]

En el artículo 2° de la Ley Suprema, se prevé que: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. Además, en el artículo 33 del Código Civil se reconoce a la Iglesia Católica como una persona jurídica de derecho público (no estatal).

La normativa encuentra sustento en la raigambre histórica y la consideración especial de las creencias religiosas de la mayoría de los argentinos, y no es adecuado interpretar que ello implique dejar de lado el respeto a la libertad de conciencia y de cultos, el principio de igualdad y de no discriminación de índole religiosa y el derecho de las minorías.

Señala Joaquín V. González:

Nuestro sistema no es únicamente obra de la voluntad de los constituyentes, sino de las tradiciones de raza, de la historia de la madre patria y de las condiciones sociales y religiosas del pueblo argentino cuando la Constitución fue dictada. El sistema argentino puede llamarse mixto, y este carácter resulta de los artículos: 2º, por que ‘el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano’, y el 14 y 20 que declaran como derecho de todo habitante de la Nación el de profesar libremente su culto.[xi]

Nuestro régimen, con libertad de cultos y con la diferencia de trato respecto del culto católico, se distingue así de otros sistemas, como –por ejemplo– el de los Estados Unidos, país en el que rigen las cláusulas de la libertad religiosa y del no establecimiento de un culto [xii].

A los principios reseñados se une la costumbre constitucional.[xiii] Los propios actores admiten que existen claras manifestaciones estatales que parten de reconocer que la religión católica se encuentra fuertemente enraizada en nuestra Nación, tales como la práctica de celebrar misas en ocasión de algunos actos gubernamentales, la presencia de autoridades religiosas en actos protocolares, la declaración como feriados de fechas en que se conmemoran festividades de la religión católica, etc.

8.3. Sobre la base de las particularidades expuestas, considero razonable afirmar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no es manifiestamente ilegítima la presencia de un símbolo religioso, católico, en un edificio público sede de uno de los órganos de poder del Estado.[xiv] Es una opción, jurídicamente posible, de las autoridades que ejercen las respectivas facultades de superintendencia.              

Esa presencia no está preordenada o impuesta por las normas, pero tampoco excluida por ellas.

Y el control judicial, además de estar ceñido al “caso”, debe respetar esos límites.[xv]

9. ¿HAY CASO O CAUSA JUDICIAL?

9.1. Por último, cabe preguntarse si se ha configurado, en la especie, un verdadero “caso” o “causa” judicial.

Los actores han promovido un juicio sin demostrar la actualidad o inminencia de un daño concreto a sus derechos o a los derechos de sus asociados.

Los doctores Monti y Schvartzman y la entidad actora promovieron estas actuaciones sin demostrar ni alegar una concreta afectación –actual o inminente– de sus derechos, o de los derechos de sus asociados, derivada de un acto judicial que implicara una discriminación por motivos de religión. Por el contrario, recurrieron a la invocación de jurisprudencia foránea, dictada en el marco de ordenamientos jurídicos diferentes al que nos rige y que no es aplicable al planteo que formulan.

9.2. La impugnación de inconstitucionalidad que de modo abstracto y genérico efectuaron los demandantes, respecto de la conducta de un poder público –relativa a la colocación de una imagen de la Virgen de San Nicolás en la entrada principal del Palacio de Justicia–, no sería admisible.

En nuestro ordenamiento no hay acciones populares de inconstitucionalidad y se exige la sincera invocación de un perjuicio actual o inminente– para reconocer la legitimación de quien pone en marcha el proceso y la existencia de “causa” sometida a la decisión judicial.

Ya desde sus inicios la Corte Suprema de Justicia negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de normas emitidas o de actuaciones cumplidas por los órganos de poder del Estado;[xvi] y destacó que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades administrativa y legislativa suponían que el requisito de la existencia de “caso” o “controversia” judicial –en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional–[xvii] fuese observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes.[xviii]

9.3. Además, la exigencia de la invocación de un perjuicio actual o inminente surge, asimismo, del artículo 43 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que:

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...

Es análoga la directiva del artículo 1º de la ley de amparo 16.986.

La mera eventualidad de un daño, el agravio meramente conjetural o hipotético no basta para reconocer la existencia de legitimación procesal en quien pretende, ni para la procedencia de esa vía.

En particular, la violación del principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional sólo puede ser planteada por o en defensa de quienes hayan sufrido la discriminación, o cuando sea inminente que la padecerán, circunstancias que no concurren en autos.

9.4.  La falta de legitimación y de “causa”, aunque se haga ostensible ya avanzado el proceso, debe ser declarada –aun de oficio– por los tribunales,[xix] y lleva también a declarar la improcedencia del amparo.

Por todas las razones expuestas –y de admitirse mi propuesta– corresponde decidir la revocación de la sentencia de primera instancia y el rechazo de la demanda.

El doctor Guillermo Pablo Galli dijo:

1. Llega a conocimiento de este tribunal el amparo iniciado por Natalia Monti,  Sebastián Schvartzman y la Asociación por los Derechos Civiles quienes vinieron en procura de la declaración de inconstitucionalidad de la denunciada decisión de la Corte Suprema de Justicia  de entronizar la imagen de la Virgen del Rosario de San Nicolás en la entrada principal del Palacio de Justicia, fundándose en que su presencia crea en el ánimo de quienes no practican la religión católica la sensación de ser sujetos de discriminación al momento de reclamar justicia ante los estrados judiciales.

Al producir el informe requerido, el señor Secretario General de la Corte Suprema acompañó copia del acta de la audiencia celebrada por el Alto Tribunal, en el que hizo mérito de que la entronización de la imagen se encontraba dentro de sus atribuciones de superintendencia y que respondía a consideraciones de orden histórica, normativa, cultural y sociológica. Rechazó también la posibilidad de que la presencia de la imagen en la entrada pudiese afectar el tratamiento igualitario de las personas ante la justicia sin discriminación de tipo religioso. En dicha acta se dejó constancia asimismo de que, en disidencia, los Dres. Belluscio y Maqueda opinaban que la Corte Suprema debía allanarse a la demanda y que el Dr. Petracchi opinaba en igual sentido en voto separado que se agregó.

En su sentencia de fs. 268/271 vta. la magistrada, luego de reconocerle legitimación para obrar a los amparistas, atribuyó a “autores anónimos” la colocación de la imagen cuestionada, circunstancia que importaba una “vía de hecho” “en los términos del art. 9°, inciso a) de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos”. Tuvo en cuenta para ello que en el informe del señor Secretario del Tribunal no se hacía mención alguna a acordada o resolución por la que se hubiera autorizado la entronización, afirmación que concordaba con lo sostenido por el juez Belluscio en su presentación individual.

Concluyó su pronunciamiento concordando con las opiniones de los jueces Petracchi, Belluscio y Maqueda en cuanto a que la colocación de la imagen no se compadecía con lo prescripto en el artículo 2° de la Constitución Nacional, ni con las garantías de igualdad y libertad de cultos insertas en el texto fundamental.

Por esas consideraciones y “en atención al allanamiento de los Dres. Petracchi, Belluscio y Maqueda” dispuso que el Alto Tribunal en ejercicio de sus facultades de superintendencia adoptase “las medidas necesarias para regularizar la situación de la imagen religiosa ubicada en la planta baja del Palacio de Tribunales ...”

2. La sentencia fue recurrida por un grupo de abogados que invocaban su carácter de católicos y por la Corporación de Abogados Católicos contra quienes los amparistas opusieron su falta de legitimación para actuar. Por su parte, el Alto Tribunal, por intermedio de su Secretario General, informó que en cumplimiento de la sentencia y en ejercicio de sus facultades de superintendencia había retirado la imagen, decisión que no obstaba “las vicisitudes que pudieren acontecer en la causa judicial mencionada ante peticiones efectuadas por terceros” (fs. 421)

3. Ha sostenido nuestro más alto tribunal que delucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que debe ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098 y sus citas; CSJ, 11-3-03, “Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero c/ Tucumán Provincia de y otro -Estado Nacional-“). En esa tarea primigenia que permita ingresar en el conocimiento del fondo de la causa resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el Poder Judicial federal, a fin de preservarlo de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno (CSJ,  3-4-03, “Mosquera, Lucrecia R. c/Estado Nacional”).

Es decir, para reconocerle al peticionario legitimación para obrar y, consiguientemente, para que exista un caso o una causa judicial se requiere que exista entre quien pide la intervención del tribunal y el derecho que invoca una relación lo suficientemente cierta e inmediata que justifique su conocimiento por aquél.

En el caso de autos los actores no han invocado derecho alguno que en forma actual o inminente se encuentre en riesgo de ser lesionado, restringido, alterado o amenazado para habilitar la acción que se intenta. En ese sentido, comparto en todos sus términos el voto que me precede. La falta de legitimación de los amparistas lleva sin más, según la doctrina antes citada y concordante  con lo señalado por la Corte Suprema en el acuerdo de que da cuenta el acta de fs. 54/77 con mención a Fallos 322:528-, al rechazo de la demanda por no existir en la emergencia caso o causa que habilite el conocimiento de los tribunales.

Por lo demás, la oposición que los actores formulan a los recurrentes en este estadio contraviene su propia pretensión al accionar.

En efecto, si ellos invocaban estar investidos de legitimación suficiente para demandar en estos autos por encontrarse afectados sus sentimientos y su relación con las manifestaciones religiosas, no podían, actuando con lealtad y buena fe, objetar la intervención de quienes, por razones opuestas, pretenden intervenir en la causa afirmando la ilegitimidad de las conclusiones a las que se arriba en la sentencia de la primera instancia. Por lo demás, la legitimación de los apelantes encuentra suficiente sustento en lo declarado por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 315:1492, en tanto en ambas causas  se encuentra en juego la afectación de sentimientos religiosos de los apelantes, quienes no tuvieron oportunidad de intervenir con anterioridad a ejercer el derecho que alegan.

A ello se agregan las razones dadas por mi estimada colega, que comparto.

4. Sin embargo, no puede sostener que la cuestión se haya tornado abstracta. Además de los argumentos dados en el voto precedente, ello es así en razón de la trascendencia pública que tuvo la cuestión y las connotaciones que se suscitan, así como las consecuencias futuras que pudieran resultar de la decisión definitiva en la causa, que no se circunscriben a la permanencia o no de determinada imagen religiosa, sino que en el escrito de demanda se advierte claramente un cuestionamiento a todo tipo de manifestación de pertenencia de determinada religión.

5. El Alto Tribunal dispuso el retiro de la imagen entendiendo que con ello se daba cumplimiento a la sentencia. 

No era por cierto ése el mandato del fallo. La señora juez, pese a los términos de los considerandos en los que se remite a un “allanamiento” de algunos de los jueces del Tribunal, no ordenó lisa y llanamente el retiro de la imagen sino que dispuso su “regularización”. En ese aspecto cabe recordar que para el Diccionario de la Lengua Castellana de la Real Academia Española, “regularizar”, como expresión de derecho es “legalizar, adecuar a derecho una situación de hecho o irregular”, por lo que lo que la magistrada dispuso fue el dictado de un acto administrativo ajustado a las prescripciones legales en la materia para que “regularice” su situación, pero de ningún modo significaba su retiro, sin fundamento alguno.

6. Conforme lo que se informa en los documentos emanados del señor Secretario General de la Corte Suprema, ésta sólo habría autorizado temporariamente la colocación de la Virgen María en la advocación de Medjugorge, siendo que, luego, “manos anónimas” la cambiaron por la que ha dado motivo a este pleito. Ese acto de terceros llevaría a calificar su permanencia como ilícita y permitiría al Alto Tribunal, como administrador del edificio, a proceder a su inmediato retiro.

Sin embargo, tal decisión no fue adoptada y por varios meses la imagen permaneció en el lugar donde había sido colocada.

La conducta adoptada por la Corte Suprema al permitir esa situación en principio irregular es una manifestación clara y concreta de su aquiescencia y, por tanto, implicó su regularización. Ha de advertirse que en el caso el silencio del Alto Tribunal no puede tener de modo alguno los alcances previstos en el artículo 10 de la ley de procedimientos administrativos, por cuanto no ha existido, por parte de quienes la habrían colocado un requerimiento expreso a efectos de que dictara un pronunciamiento: simplemente se la colocó y el tribunal no se opuso a su permanencia. Tal falta de oposición a lo largo de varios meses suponía su conformidad con la permanencia de la imagen, por lo que disponer su retiro implicaba una modificación que requería de una decisión que cumpliera con los requisitos de todo acto administrativo, acto que no fue dictado en forma regular hasta la fecha, al menos en los términos exigidos en el artículo 8° de la ley 19.549.

7. Comparto en todos sus términos los sólidos fundamentos desarrollados por mi estimada colega preopinante con relación a que no es manifiestamente ilegítima la colocación de símbolos religiosos, como el que aquí se trata. A las consideraciones jurídicas aportadas por aquélla ha de agregarse en cuanto se trata de la imagen de la Virgen María que su veneración se extiende más allá de los practicantes del culto católico, siendo una manifestación de fe muy adentrada en el pueblo en general y que fue compartida tanto por nuestros próceres –San Martín, Belgrano, entre otros-, como por presidentes quienes, en actos públicos, pusieron a la República bajo su protección.

Es hoy mismo la manifestación de naturaleza religiosa más extendida y popular de nuestro país. Las advocaciones locales de la Virgen María que congregan multitudes en distintas partes del país (Virgen de Luján en Buenos Aires, de Itatí en Corrientes, del Milagro en Salta) son muestras de la religiosidad popular que trasciende los límites del culto católico.

8. También los actores imputan al acto atacado como una discriminación contra personas que profesan otra religión o aún contra aquellas que no profesan alguna o niegan la existencia de la divinidad. Esta misma imputación aparece en la sentencia apelada –apoyándose en manifestaciones de jueces del Alto Tribunal que opinaron en forma concorde con ella- en tanto se considera que se trata de una violación al principio de igualdad y a la libertad de cultos.

Ya de antiguo se sostuvo que el principio de igualdad ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra  cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; de donde se sigue, forzosamente, que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o acepción de ese derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social (Fallos: 101:401).

Hace largo tiempo que nuestro más Alto Tribunal –con el más claro sustento en el texto constitucional- había definido perfectamente el concepto de discriminación al sostener que el artículo 16 de la Constitución no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que ella no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 243:98; 244:491, 510; 246:350; 247:185, 293, 414; 249:596).

Es requisito esencial para el cuestionamiento de una norma o de una disposición de un órgano del Estado desde el punto de vista constitucional la prueba concreta por parte del reclamante del perjuicio que se le ocasiona mediante la violación, cierta o inminente, de un derecho o una garantía que el propio texto fundamental le reconoce. En el caso los amparistas se limitaron a sostener el hipotético riesgo de que ante la presencia de la imagen los jueces podían incurrir en discriminación en perjuicio de litigantes que no profesaran la fe católica. Sin embargo, tal como lo pone de manifiesto mi estimada colega,  ningún caso invocaron en que tal discriminación se hubiera cometido, por lo que sus afirmaciones no pasan de ser meras conjeturas que ponen injustificadamente en duda la probidad e independencia de los magistrados en general. Ha de señalarse que para que exista discriminación se exige que medie un acto concreto por el cual a una persona por razones de raza, sexo,  credo, nacionalidad u otras circunstancias se le niega un derecho que se le reconozca a otro. Tal como lo señala mi estimada colega ningún acto de esa naturaleza ha ocurrido, a estar de las propias manifestaciones de los amparistas, por lo que sus manifestaciones no pasan de ser meras afirmaciones sin sustento fáctico alguno.

Por las consideraciones precedentes, y los demás fundamentos contenidos en el voto que me precede, voto por la revocación del fallo de primera instancia y, consiguientemente, por el rechazo de la acción de amparo deducida en autos.

El doctor Alejandro Juan Uslenhi dijo:

1.Sentencia de primera instancia

La señora juez de primera instancia, en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, hizo lugar al amparo promovido por los doctores Natalia Monti y Sebastián Schvartzman -por derecho propio y como abogados de la matrícula- y por la Asociación por los Derechos Civiles -representada por su presidente Alejandro Carrió- solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autorizar la entronización de una imagen de la Virgen de San Nicolás en la entrada principal del edificio del Palacio de Tribunales y el retiro de la imagen mencionada y de cualquier otro símbolo de carácter religioso del mencionado lugar.

Para así resolver la magistrada consideró que: 1) los actores se encontraban legitimados para promover la acción, a pesar de no encontrarse afectado un derecho subjetivo o interés legítimo, al tratarse de una pretensión que busca mantener y preservar la vigencia de la supremacía constitucional; 2)  la Asociación por los Derechos Civiles -entidad de carácter civil sin fines de lucro, cuyo objeto social es promover el respeto de los derechos fundamentales del individuo, la defensa de sus derechos básicos que se vean amenazados y el ejercicio de la defensa de esos derechos a través de presentaciones ante autoridades judiciales o administrativas y/o gubernamentales- se encontraba legitimada a tenor de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional; 3) la decisión de instalar la imagen religiosa configuraba un comportamiento observado por “autores anónimos” que importaba una “vía de hecho” en los términos del artículo 9° inciso a) de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos; 4) compartía lo alegado por el Sr. Juez Petracchi respecto a la simbología de la entronización: “[E]n cuanto se ubica la imagen en un sitio relevante de la sede de un Poder del Estado que (aunque resulte tautológico) ejerce el ´poder`, aquél resulta institucionalmente comprometido con un culto con el que comulgan sólo una parte de quienes lo integran y de los justiciables que a él recurren. El mentado compromiso institucional se acercaría peligrosamente a la adopción de una ´religión de Estado` -tesis expresamente descartada por los constituyentes (...) - porque revelaría una implícita, pero no por ello menos clara, adhesión a un credo, en detrimento de los otros (...) En cuanto a los justiciables que concurren a los tribunales, se pueden producir los ya señalados efectos de discriminación y presión sobre sus legítimas convicciones en la materia, con el consiguiente riesgo de que éstas se disimulen, en lugar de expresarse libremente”.

Por lo expuesto y en atención al allanamiento de los Sres. Jueces del Alto Tribunal Petracchi, Belluscio y Maqueda, la juez a quo dispuso que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades de Superintendencia y a través de la Secretaría General de la Corte, adoptara las medidas necesarias para regularizar la situación de la imagen religiosa ubicada en la planta baja del Palacio de Tribunales de conformidad con el fallo al que se arribaba (fs. 268/271vta.)

2. La sentencia fue comunicada a los Sres. Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según constancias de fs.273/275 y 277, no habiendo sido deducido recurso alguno.

3. Recursos

Las apelaciones fueron interpuestas  a fs. 280/282vta., 287/289vta., 309/311, 315/316 y 318/320, 338/vta. y 340/341, 343/vta. y 345/346, 348/vta. y 350/351, 365/368, 376/406 y 408/417 por particulares, invocando su condición de abogados católicos, y a fs. 309/311 por Eduardo Martín Quintana en su carácter de presidente de la Corporación de Abogados Católicos.

Los recursos fueron concedidos en ambos efectos a fs. 358/vta., 369 y 407, con excepción del recurso de fs. 408/417 que fue rechazado por extemporáneo a fs.418. 

4.Cumplimiento de la sentencia

La Corte Suprema, a través de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 estableció que  “del expediente administrativo tramitado (...) surge que no se cuenta con una decisión del Tribunal -de índole alguna- que haya autorizado la colocación de la imagen religiosa situada en el vestíbulo de entrada del Palacio de Justicia”. Se agregó que  los Señores Ministros, consultados en el acuerdo, habían decidido (con las disidencias de los  jueces Boggiano y Vázquez) que “correspondía consentir lo resuelto por el tribunal federal (...) se debía dar voluntario cumplimiento con el mandato que contiene el pronunciamiento; y, por último, que no obsta a lo expresado las vicisitudes ulteriores que pudieren acontecer en la causa judicial mencionada ante peticiones efectuadas por terceros, pues la Corte Suprema mantiene inalteradas sus facultades de superintendencia sobre el Palacio de Justicia (...)” (conf. fs. 424).

A tales fines, el Superior Tribunal dispuso en la resolución mencionada el retiro y guarda transitoria de la imagen religiosa, y su inmediata restitución a quienes “tomaron de hecho participación en la colocación de la imagen que se ha ordenado retrotraer” (conf. fs.424 vta.).

A fs.430/437 obra el oficio remitido por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo n° 5, poniendo en su conocimiento “...la actución cumplida en orden a lo dispuesto en la resolución dictada el día 30 de diciembre de 2003...”.

Según contancias de fs. 444/445, el Sr. Secretario General de la Corte Suprema al contestar el traslado conferido por esta Sala hace saber que: “ [L]a Corte Suprema carece de legitimación para asumir la condición, formal y substancial, de parte en causas judiciales como la presente, pues por ser una de las autoridades del Gobierno Federal no cuenta con una personería jurídica diferenciada del Estado Nacional, el cual debe ser rigurosamente entendido como una unidad institucional a los fines de discernir su representación legal (...) [L]a Corte Suprema ha agotado su interés procesal en todo cuanto se decida en estas actuaciones, pues en ejercicio de las facultades de superintendencia que, por mandato legal, le asisten sobre el Palacio de Justicia, ha procedido a retirar la imagen religiosa que por una vía de hecho había sido situada en el vestíbulo de entrada del edificio aludido.”

5. Intervención de los impugnantes.

Corresponde, a mi juicio, examinar en primer término la calidad procesal de los impugnantes de la sentencia dictada en autos para alzarse contra tal pronunciamiento.

El código de rito prevé la intervención voluntaria de terceros -como la producida en estas actuaciones- bajo dos supuestos. El primero de ellos, contemplado en el inciso 1 del art. 90, corresponde a aquellas personas a quienes la sentencia pudiere afectar su interés propio . En el segundo caso, la intervención es admitida para quienes, según las normas del derecho sustancial, hubiesen estado legitimados para demandar o ser demandados en el juicio (art. 90, inciso 2).

Las consecuencias que se derivan para quienes intervienen en una u otra de las categorías de tercero en juicio difieren, en orden a la aptitud procesal que les acuerda el ordenamiento. En el art. 91 se establece que en el caso del inciso 1 del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En cambio, en el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

En estos autos, quienes se han presentado y recurrido la sentencia de primera instancia lo han hecho evidentemente -como lo pone de resalto la apelante de fs.408/417- en defensa de un interés propio, concretado a través de su condición de letrados que profesan la religión católica.

A mi modo de ver, su actuación no puede ser encuadrada dentro del inciso 2 del art. 90 toda vez que no han estado legitimados para ser demandados en este pleito.

Ello es así, pues los actores han planteado su pretensión, requiriendo el apartamiento de la imagen de la virgen, contra el Poder Judicial de la Nación (Corte Suprema de la Nación) sobre la base de una decisión o tolerancia del Alto Tribunal que vulneraría el tratamiento igualitario de las personas ante la justicia sin discriminación de tipo religioso (conf. fs. 3). En tales circunstancias, el pedimento se vincula de modo directo e inmediato con una conducta del órgano máximo del Poder Judicial que ha sido tachada de ilegítima y, por ende, corresponde  controvertir con el Estado Nacional la causa; sin que se observe, en cambio, la misma relación directa e inmediata con los señores profesionales que apelaron, a quienes si es dable reconocerles -por la fe que profesan- un interés propio en oponerse a la pretensión de los actores.

Desde esta perspectiva, la intervención voluntaria de los apelantes debe encapsularse dentro de las previsiones del ya mentado inciso 1 del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con este alcance, los impugnantes tienen restringida su actuación, puesto que actúan en forma accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyan, en el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Hete aquí que, al no haber apelado la sentencia de primera instancia la parte principal con la que coadyuvan, los impugnantes carecen en este estado de la causa de aptitud procesal para controvertir el fallo dictado.

Destacada doctrina procesal, tras sostener que el interviniente coadyuvante carece de legitimación procesal para litigar frente al adversario de la parte a quien adhiere, ha destacado que el fundamento de la institución reside simplemente en la conveniencia de brindar al tercero la posibilidad de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes originarias y en la medida en que la sentencia sea susceptible de repercutir dañosamente en su situación jurídica (Lino Enrique Palacio, “Derecho procesal civil”, quinta reimpresión,Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1991, Tomo III,  págs. 237/238). Con cita de Calamandrei, el autor citado reafirma que el tercero debe tener un interés jurídico en el triunfo de la parte con la cual coadyuva y dicho interés debe entenderse en el sentido de que con la intervención aspira en todo caso a impedir que en la relación que media entre las partes principales se forme, contra la parte ayudada, un fallo que pueda de hecho obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero (ob. cit., pág. 238 -el subrayado me pertenece-).

Similar tratamiento se advierte en la doctrina que examina el derecho procesal administrativo, pues el coadyuvante es definido como la persona que interviene en el proceso administrativo al lado de una de las partes, que concurre para colaborar con ella y al igual que el tercero voluntario del proceso civil su intervención es facultativa, adhiriéndose a las pretensiones de la administración demandada (conf. Manuel María Diez, “Derecho procesal administrativo (Lo contencioso administrativo)”, Editorial Plus Ultra, Buenos aires, 1983, págs. 208/209).

Tanto uno como otro de los enfoques reseñados ponen de relieve que el interviniente adhesivo simple no asume el carácter de una parte autónoma, por cuanto su posición dentro del proceso es subordinada o dependiente respecto de la que corresponde a la parte con la cual coadyuva.

En consecuencia, su actuación procesal se encuentra limitada por la conducta asumida por la parte principal, pues si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos solo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquélla (Palacio, ob. cit. págs. 239/240).

En sentido coincidente, en el ámbito del derecho procesal administrativo -en el que subsume esta causa contenciosoadministrativa- la intervención del coadyuvante en el proceso “debe cesar en el momento en que la administración desiste de intervenir, porque no se concibe que haya coadyuvante sin la presencia activa de la administración en la acción procesal” (Diez, ob. cita. pág. 209).

En consecuencia, habiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación consentido la sentencia de primera instancia, carecen los impugnantes de aptitud procesal para impugnarla y, por ende, voto por declarar mal concedidos los recursos.

En virtud del resultado del que informa el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza la acción de amparo deducida en autos,

ALEJANDRO JUAN USLENGHI    (en disidencia)

GUILLERMO PABLO GALLI

MARÍA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS

Las costas deberán ser distribuidas por su orden en atención a la novedad de la cuestión planteada y a las dificultades que originó la intervención de los apelantes -lo que se pone de manifiesto a través del resultado de este acuerdo-, razones que pudieron llevarles a considerarse legitimados para intervenir en esta etapa del proceso (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).



[i] Para fundar su sentencia, en síntesis, consideró:

    a) Que los demandantes se encontraban legitimados para promover la acción atento a que la finalidad de su pretensión consistía en mantener y preservar la vigencia de la supremacía constitucional, desde que solicitaban, por un lado, la tutela jurisdiccional del derecho de toda persona a la no discriminación y, por el otro, en el ejercicio de la profesión de abogados, la observancia de una justicia imparcial (conf. art. 8.1. de la Convención Americana).

    Reconoció, asimismo, la legitimación de la asociación, cuyo objeto social es promover el respeto de los derechos fundamentales del individuo, la defensa de los derechos básicos que se vean amenazados y el ejercicio de la defensa de esos derechos mediante presentaciones ante autoridades judiciales, administrativas o gubernamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    b) Que, ante la inexistencia de acto administrativo, dictado por autoridad competente, mediante el cual se hubiera autorizado la instalación de la mencionada imagen religiosa, tal instalación habría sido debida a un comportamiento observado por “autores anónimos” e importaba una “vía de hecho” en los términos del artículo 9°, inciso a), de la ley 19.549.

    c) Que los señores jueces de la Corte Suprema doctores Petracchi, Belluscio y Maqueda accedían a lo solicitado por los amparistas, sobre la base de que la entronización existente no se compadecía con el alcance del artículo 2° de la Constitución Nacional –que imponía únicamente al Estado la obligación de sostener materialmente el culto católico y no, en cambio, la de apoyar una religión oficial o preferida–, ni con las garantías constitucionales de igualdad y libertad de cultos (art. 14 y 16 de la Ley Suprema), ni con las normas internacionales (arts. 2.1. y 18 ap. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1.1 y 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).

    d) Que compartía lo oportunamente alegado en las actuaciones por el ministro Petracchi respecto de la simbología de la entronización de la imagen, esto es, en cuanto a la particular significación que tenía ubicar a la Virgen María, sobre un altar, en un lugar principal del Palacio de Justicia que era sede de la Corte, o sea, de la cabeza de uno de los poderes del Estado.  “[E]n cuanto se ubica la imagen en un sitio relevante de la sede de un Poder del Estado que (aunque resulte tautológico) ejerce el ‘poder’, aquél resulta institucionalmente comprometido con un culto con el que comulgan sólo una parte de quienes lo integran y de los justiciables que a él recurren. El mentado compromiso institucional se acercaría peligrosamente a la adopción de una ‘religión de Estado’ –tesis expresamente descartada por los constituyentes...– porque revelaría una implícita, pero no por ello menos clara, adhesión a un credo en detrimento de los otros....En cuanto a los justiciables que concurren a los tribunales, se pueden producir los ya señalados efectos de discriminación y presión sobre sus legítimas convicciones en la materia, con el consiguiente riesgo de que éstas se disimulen, en lugar de expresarse libremente”.

[ii] Conf. Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, quinta reimpresión, Buenos Aires, 1991, t. III, p. 243 y s.

[iii] Conf., asimismo, el art. 19 de la Constitución. Bidart Campos señala que nuestro régimen es teísta (“Manual...”, op. cit., t. I, p. 298).  Conf. González Calderón, Juan A., “Curso de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, 1974, p. 18.

[iv] Confr. Quiroga Lavié, Humberto, actualización del “Manual de la Constitución Argentina” de Joaquín V. González, Buenos Aires, 2001, parágrafo 138 bis, p. 113; Bidart Campos, Germán J., “Manual...”, op. cit., t. I, p. 549; Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos de derecho constitucional”, 1° reimpresión, Buenos Aires, 2000, op. cit., p. 280 y s.; Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”, segunda edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2003.      

[v] Del mismo modo, de la sola exteriorización de que no se profesa culto alguno no cabe inferir una discriminación arbitraria hacia quien adhiera a una determinada religión.

[vi] Conf. dictamen del Fiscal General.

[vii] Las discriminaciones arbitrarias configuran  una negación de la igualdad (conf. Bidart Campos, “Manual de la Constitución reformada”, t. I, Buenos Aires, 2001, p. 536 y s.). La llamada ley antidiscriminatoria 23.592, de 1988, contiene disposiciones que sancionan civil y penalmente las conductas discriminatorias arbitrarias que impidan, obstruyan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la constitución.

    Pero la sola diferencia en el trato no implica discriminación arbitraria, en tanto no sea persecutoria, hostil o depare indebidos favores o privilegios, es decir,  en la medida en que no carezca de razonabilidad por encontrar sustento en la diversidad de las circunstancias. 

[viii] El Dr. José María Medrano fundó su propuesta de rechazo del amparo sustancialmente en que:

    a) El problema planteado en autos remitía al examen de cuestiones altamente discutibles, susceptibles de las más encontradas opiniones, lo cual excedía el ámbito del amparo. Eran demostrativas al respecto las discusiones suscitadas en el expediente. Así, por ejemplo, la presencia de la Virgen María había llevado a deducir que se quería establecer una religión de Estado, o que ella obstaba a la imparcialidad de los jueces, siendo así que no se percibía ni se invocaba un solo caso en que ello hubiera ocurrido, pues los jueces habían seguido administrando justicia antes, durante y después de la instauración de la imagen sin que aparecieran o se invocaran en esas actuaciones nítidas influencias perniciosas en casos concretos.

    b) El asunto abrió una amplia controversia en materia religiosa. Si bien algunos podrían aducir que el sostenimiento mencionado en el artículo 2° de la Constitución Nacional se referiría sólo a aspectos económicos,  parecía claro que tal sostenimiento reconocía un importante fundamento anterior, pues no era pensable que hubiese de sostenerse económicamente algo por motivos livianos o intrascendentes.

    Eran indicativos, en tal sentido, el informe de la Comisión de Negocios Constitucionales del Soberano Congreso General Constituyente de 1853 y las consideraciones efectuadas por la parte actora en su escrito de inicio al expresar: “No es el objeto de esta petición cuestionar manifestaciones estatales que toman como hecho innegable que la religión cristiana es la mayoritariamente observada en el país. La existencia de feriados nacionales que coinciden con fiestas pregonadas con ese culto, o la práctica de celebrar misas en ocasión de algunos actos gubernamentales...son claras manifestaciones estatales que parten de reconocer que la religión católica se encuentra fuertemente enraizada en nuestra Nación”.

    Surgía de la interpretación de autorizada doctrina que la raigambre histórica y el respeto a las creencias religiosas de la mayoría de los argentinos se hallaba en la base del mentado apoyo económico (con citas de Sabsay y Onaíndia; Germán J. Bidart Campos; Augusto Belluscio –al comentar al artículo 33 inciso 3 del Código Civil–; y María Angélica Gelli).

    c) Los fundamentos aducidos alejaban toda idea de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986.

    d) La mera ausencia de un acto administrativo expreso no permitía concluir en la existencia de un comportamiento irregular, atento a que eran admisibles –aunque de modo restrictivo– actos administrativos tácitos o implícitos.

   En el caso se transitó de la impugnación de una decisión a la argución de una material vía de hecho. Del primer informe de la Corte Suprema se desprendía la existencia de una voluntaria y consciente decisión mayoritaria, a la cual podía asignarse incluso el carácter de saneamiento en cuanto al reemplazo de la imagen itinerante (de la Virgen María de la Paz Medjugorge por la de la Virgen del Rosario de San Nicolás), con arreglo a los principios del artículo 19 de la ley 19.549.

    No aparecería, pues, la irregularidad grosera que era definitoria de las vías de hecho en los términos del artículo 9° de la ley 19.549.

    e) Una atenta lectura de las normas que regían el amparo indicaba lo inadmisible de esa vía excepcional para elucidar las complejas circunstancias reseñadas, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un amparo colectivo que afectaba negativamente a numerosas personas que no habían tenido oportunidad de hacerse oír en este harto limitado trámite.

[ix] Conf. González Calderón, Juan A., “Curso...”, op. cit., p. 186 y s.; Bidart Campos, op. cit, p. 543 y siguientes; Bidegain, Carlos María, “Curso...”, op. cit., II, p. 108 y s.; Ramella, Pablo A., “Derecho Constitucional”, Buenos Aires, 1982, p. 196; Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 190 y s.; Sagüés, Néstor Pedro, “Elementos...”, op. cit., p. 80 y s. Una postura contraria al régimen puede verse en Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos...”, op. cit., p. 280 y siguientes. 

[x] González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, 1897, p. 152; Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos...”, op. cit., p. 280 y siguientes.   

[xi] González, Joaquín V., “Manual...”, op. cit., p. 151.

[xii] Conf. Constitución de los Estados Unidos, primera enmienda y enmienda XIV; González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, 1897, p. 152; Nino, Carlos Santiago, “Fundamentos...”, op. cit., p. 284 y s.

[xiii] Conf. Bidegain, Carlos María, “Curso de Derecho Constitucional”, II, Buenos Aires, 1995, p. 110; y Sagüés, Néstor Pedro, “Elementos de derecho constitucional”, t. 2, tercera edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, p. 162 y s.

[xiv] La afirmación no implica un juicio sobre la conveniencia del modo y lugar de emplazamiento.

[xv] Es un control de legitimidad –comprensivo del examen de la legalidad y razonabilidad de la conducta–, ajeno a la determinación de políticas generales y a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia no reglados tenidos en mira por las autoridades públicas  en ejercicio de sus funciones propias, sean ellos compartidos o no por quien debe juzgar.

[xvi] Conf. reseña efectuada en el dictamen de la Procuradora General de la Nación en “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional (Mrio. De Economía)”, al cual se remite la CSJN en su sentencia del 2/4/03; y el fallo de la CSJN, del 31/3/99, en “Gómez Diez, Ricardo”, Fallos: 322: 528, entre muchos otros.

[xvii]  En análoga línea de razonamiento, el artículo 2º de la ley 27 precribe que la justicia nacional “nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

[xviii]  En varios pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia declaró la inexistencia de “caso”, “causa” o “controversia” –que autorizara el ejercicio del poder judicial– por considerar que no existía un interés “suficientemente concreto”, que tuviera “suficiente inmediatez y realidad”, por ser el agravio “meramente conjetural e hipotético” (CSJN, 28/8/84, “Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional”, Fallos: 306:1125, en relación con la legitimidad constitucional de la consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal de Beagle); por procurarse la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros poderes (CSJN, 12/12/85, “Lorenzo, Constantino c/ Nación Argentina”, Fallos: 307: 2384; y CSJN, 6/12/88, “Zaratiegui, Horacio y otros c/ Nación Argentina”, Fallos: 311:2580, sobre el Tratado de Paz y Amistad con Chile);  por no cumplirse la exigencia de demostrar la afectación de “un interés distinto al que tienen todos los ciudadanos electores sobre la regularidad constitucional de las leyes”, por ser, en todo caso, “uno de esos intereses individuales que no llegan a distinguirse de los generales o comunitarios en que se incluyen y que, por tanto, no adquieren entidad específica y diferenciada” (CSJN, 6/7/90, “Recurso de hecho deducido por Alfredo J. Gascón Cotti en la causa ‘Gascón Cotti, Alfredo J. y otros’”, Fallos: 313: 594, acerca de la legitimidad de la ley por la que se dispuso reformar la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y convocar a un plebiscito para que el pueblo de la provincia se pronunciase al respecto).

[xix] Conf. dictamen de la Procuradora Fiscal María Graciela Reiriz –con cita de Palacio, Colombo y Arazi– y sentencia de la CSJN en la causa “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía)”, del 3/4/03.

   Conf., en el mismo sentido, CNFed. Cont. Adm., Sala II, 12/9/02, “Ordas, Juan José - Incidente Med. c/ Cavallo, Domingo Felipe - art. 29 Constitución - y/u otros”.